24 de marzo de 2010

El Estado laico a la luz del artículo 130 constitucional

Revista DFensor marzo 2010

Opinión y Debate

Miguel Carbonell*

El artículo 130 constitucional establece las bases fundamentales para comprender lo que hoy en día significa el Estado laico en México. Su contenido se explica solamente a la luz de la historia política y social del país.

En los primeros años de la Independencia nacional, los textos constitucionales (siguiendo el modelo de la Constitución de Cádiz)1 hicieron obligatoria la religión católica y excluyeron de la titularidad de ciertos derechos fundamentales (como la ciudadanía) a quien no la asumiera como propia y la practicara.2 A partir de 1855, con el triunfo de la Revolución de Ayutla, de signo claramente liberal, las cosas comenzaron a invertirse y se llegó a emitir una serie de leyes que le quitaron todo el poder a las agrupaciones religiosas, al grado de no reconocerles ni siquiera la personalidad jurídica, entre otras cuestiones muy relevantes.

Así se llegó al debate constituyente de 1916 y 1917, de donde salió un artículo 130 todavía marcado por el empuje anticlerical del liberalismo del siglo xix. Los rasgos que derivaron del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en materia de libertad religiosa fueron los siguientes:3

a) Educación laica, y entre 1934 y 1946 educación “socialista”.

b) Prohibición a las agrupaciones religiosas y a los ministros de culto de establecer y dirigir escuelas primarias.

c) Prohibición de realizar votos religiosos y de establecer órdenes monásticas.

d) El culto público solamente se podría realizar dentro de los templos, los cuales estarían bajo vigilancia de la autoridad.

e) Prohibición para las asociaciones religiosas de adquirir, poseer o administrar bienes raíces –incluyendo los templos–, los cuales pasaron a ser propiedad de la nación.

f ) Desconocimiento de la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas llamadas iglesias.

g) Reservar para los mexicanos por nacimiento el ejercicio del ministerio de culto, excluyendo en consecuencia a los extranjeros o a los mexicanos por naturalización de tal ejercicio.

No es sino hasta 1992 cuando, a través de una completa reforma al artículo que comentamos, se instaura un régimen de reconocimiento jurídico de las iglesias y confesiones religiosas, pero asegurando al mismo tiempo una separación de la religión con respecto al Estado.

Tal separación se expresa principalmente a través de diversas limitaciones que establece el texto del artículo 130 y que son las siguientes:

a) Los ministros de culto no podrán ocupar cargos públicos, a menos que dejen de serlo con la anticipación que, en su caso, señalen las leyes.

b) Los ministros de culto no tendrán, como una de las posibles consecuencias de lo anterior, el derecho de sufragio pasivo, es decir, no podrán ser votados. Esta disposición del artículo 130 se refuerza con otras disposiciones constitucionales referidas a los requisitos que debe reunir una persona para poder acceder a los principales cargos públicos del país. Así, por ejemplo como ya lo hemos visto y comentado–, el artículo 82 establece como requisito para ser presidente de la República “no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto” (fracción iv); de la misma forma, los artículos 55 y 58 de la Constitución disponen como requisito para ser diputado o senador en el Congreso de la Unión el “no ser ministro de algún culto religioso”.

c) Los ministros de culto no podrán ejercer el derecho de asociación en materia política, ni hacer  proselitismo en favor o en contra de algún candidato, partido o asociación política.

d) Tampoco podrán, en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, o en publicaciones que tengan ese carácter, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones; ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

e) Las agrupaciones políticas no podrán tener en su denominación ninguna palabra o indicación que las vincule con alguna confesión religiosa.

f ) No se podrán celebrar en los templos reuniones de carácter político.

g) Los ministros de culto, algunos de sus familiares y las asociaciones religiosas no tendrán capacidad para recibir herencias por testamento de las personas a las que hayan auxiliado espiritualmente, a menos que sean familiares suyos hasta el cuarto grado.




Como se aprecia, el artículo 130 utiliza algunos términos que deben interpretarse muy restrictivamente para preservar el contenido esencial de la libertad religiosa. Así, por ejemplo, cuando hace referencia a reuniones políticas, debe entenderse como reuniones de carácter electoral o reuniones cuyo objetivo sea realizar proselitismo en favor o en contra de un partido político o de un candidato, pues el concepto de lo político es tan amplio que puede llegar a abarcar casi cualquier actividad social. Las prohibiciones en materia política tienen por objeto impedir que se manipulen los sentimientos religiosos del pueblo con fines electorales o partidistas;4 así como mantener separadas las esferas pública y privada como ámbitos propios del Estado y de las iglesias, respectivamente.

En muchos países se ha discutido intensamente sobre la relación que debe existir entre las iglesias y el Estado. Un debate particularmente lúcido es el que se ha realizado en Estados Unidos donde, a pesar de que su población mantiene un fervor religioso muy notable, se ha conseguido mantener una separación entre las cuestiones públicas y las cuestiones religiosas.

En una decisión de 1947 (en el caso Everson vs. Board of Education), la Suprema Corte de Estados Unidos, con la ponencia del juez Hugo Black, definió los alcances de la libertad religiosa. En una exposición memorable, Black escribió que la establishment clause contenida en la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos significa que ni el gobierno federal ni los estatales pueden establecer una iglesia, ni aprobar leyes que ayuden a una religión, a todas las religiones o que prefieran a una religión sobre otra.

Tampoco pueden forzar a una persona a ir o no ir a una iglesia en contra de su voluntad, o a profesar o dejar de profesar una creencia de cualquier religión. Ninguna persona puede ser castigada por tener o profesar creencias, o por ir o dejar de ir a la iglesia. Ningún impuesto, en ninguna cantidad –grande o pequeña–, puede ser cobrado para mantener actividades o instituciones religiosas, se llamen como se llamen y cualquiera que sea la forma que adopten para enseñar o practicar alguna religión. Además, ni el gobierno federal ni los estatales pueden participar, abierta o secretamente, en los asuntos de alguna agrupación religiosa y viceversa.

Black terminó su escrito citando a Thomas Jefferson para concluir que la cláusula que impedía al Congreso norteamericano imponer como obligatoria una religión tenía por objeto levantar un muro de separación entre la Iglesia y el Estado. Como se puede percibir, la tesis de Hugo Black conlleva una férrea defensa del Estado laico y de la neutralidad que deben mantener las instituciones públicas frente a las religiosas. Es todo un modelo en su género.

Definiciones como la de Black son importantes para mantener separadas las dos esferas de la política y la religión. Pero, además, sirven para proteger a cada una de ellas; es decir, la separación de ambas tiene un propósito instrumental que se proyecta en el ámbito público y el ámbito privado de los ciudadanos. El Estado laico representa, en términos históricos, un triunfo de la racionalidad y de la libertad frente al dogma. El laicismo, interpretado en clave pluralista, no prohíbe ni impide que cada persona profese la  religión que mejor le parezca,5 pero sí impide que alguna creencia religiosa pueda transformarse en una política pública o en una política de Estado.

La configuración que corresponde hacer del fenómeno religioso dentro de un sistema de democracia pluralista consiste en permitir las diversas expresiones religiosas –lo que incluye sus manifestaciones de culto exteriores, sin que ello implique impedir a los demás habitantes del país que sigan ejerciendo sus libertades-, pero manteniéndolas dentro del ámbito privado de cada persona para que no puedan traducirse en acciones del Estado o de alguno de sus órganos públicos.6 Pero, además, el Estado democrático debe asegurar la libertad entro de las religiones, prohibiendo o limitando los abusos que, con el pretexto del culto religioso, se pudieran cometer en contra de las personas, sobre todo si éstas son menores de edad que se encuentran al alcance de dirigentes religiosos con pocos escrúpulos.

La visión religiosa de aspectos como la creación, la evolución del ser humano, la sexualidad, las formas de control de la natalidad, la manera de celebrar el matrimonio o de llegar a él, etc., debe ser remitida al ámbito privado. No puede entrar en modo alguno en la órbita de la educación, al menos de la educación básica, sea pública o privada. La neutralidad religiosa de la escuela es un punto decisivo si queremos construir un régimen democrático.

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*Investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y profesor de la Facultad de Derecho de la misma universidad. Especialista en derecho constitucional y derechos fundamentales.

1. El artículo 12 de la Constitución de Cádiz establecía que “la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.

2. El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, determinó desde su artículo 1º que “la religión católica, apostólica y romana es la única que se debe profesar en el Estado”. Esta disposición se completaba con el contenido del artículo 15 de la misma Constitución, de acuerdo con el cual “la calidad de ciudadano se pierde por crimen de herejía, apostasía y lesa nación”.

3. José Luis Soberanes, El derecho de libertad religiosa, México, cndh/Porrúa, 2001, pp. 35 y 36.
 
4. José Luis Soberanes, op. cit., p. 58.
 
5. Y así lo reconoce el artículo 24 constitucional, que con toda claridad señala que el Congreso de la Unión no puede prohibir religión alguna.

6. En general sobre el tema véase Pedro Salazar Ugarte, “Laicidad y democracia constitucional”, en Isonomía, núm. 24, México, abril de 2006, pp. 37-49.

1 comentario:

  1. Agradezco poder comentar en la columna de "Derechos Humanos". Puede ser que el artículo 130 haya cambiado últimamente. Y que el sabio comentario sea incompleto. Si se refunde la religión a la oscuridad de los templos y al fuero interno en las conciencias; hemos privado de libertad de expresión a muchos miles y de libertad religiosa a millones, al no poder la Jerarquía orientar a sus fieles en materias morales. De acuerdo con límites políticos.

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