Revista DFensor abril 2010
Opinión y debate
Silvano Cantú*
El 15 de diciembre de 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) notificó la sentencia en la que condenó al Estado mexicano por la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco por parte de militares en 1974. La Corte IDH halló al Estado mexicano responsable de la violación a los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento a la personalidad jurídica del señor Radilla; así como a los derechos a la integridad física y mental, a las garantías judiciales y a la protección judicial de sus familiares. La sentencia de la Corte IDH también considera que el proceso llevado ante la jurisdicción militar no se aviene a los estándares en materia de debido proceso establecidos en el derecho internacional.
En suma, la sentencia de este caso permite traslucir la situación de la justicia mexicana en su más amplia expresión a través de por lo menos tres indicadores que serán brevemente explorados en el presente texto: 1) la existencia de un patrón sistemático, histórico y aún vigente de violaciones graves a los derechos humanos, que está inseparablemente vinculado a la desigualdad y a la impunidad; 2) la debilidad estructural de la normatividad y de las instituciones públicas en materia de justicia, y 3) la urgencia de armonizar la normatividad interna con respecto a los estándares internacionales y de velar por el cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano de investigar, sancionar a los culpables y reparar integralmente el daño a las víctimas.
1. El contexto del caso de Rosendo Radilla y el patrón de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en México
El esquema de la injusticia en México se sostiene, entre otros factores, sobre dos ejes: 1) la existencia de un patrón sistemático de violaciones graves a los derechos humanos con fines represivos, y 2) la impunidad. Para el Estado –desde la Guerra Sucia a la guerra contra la delincuencia organizada–, la paz social se impone por la vía de la fuerza, lo que margina el hecho de que la principal causa de la violencia en México radica en la desigualdad social.
La paz y el orden deben comenzar con el combate decidido al hambre, al analfabetismo, al desempleo y a los demás flagelos sociales históricamente perpetuados por la injusticia. Justamente por ello, entre los años sesenta y setenta surgieron los movimientos cuya represión constituyó la Guerra Sucia. Las numerosas guerrillas de aquellos años dan cuenta de la indignación de un pueblo cuyos reclamos jamás fueron satisfactoriamente procesados por las vías institucionales. Pero el Estado no sólo reprimió la guerrilla.
El número de muertos y desaparecidos de la Guerra Sucia es incontable, y entre ellos se encontraron muchas personas ajenas a los movimientos armados. Hasta el momento ha logrado acreditarse la desaparición forzada de por lo menos 1 200 personas, 639 de las cuales vivían en el estado de Guerrero. De ellas, 473 vivían en Atoyac, es decir, 39% del total acreditado y 74% del total en Guerrero.1
Los métodos empleados para la tortura y el asesinato de muchas de las víctimas de esta política brutal evidencian la saña e inhumanidad con que se ejecutaron. Fue en este contexto de violencia de Estado en que ocurrió la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, quien fue un caficultor guerrerense nacido en Atoyac en 1914. Tenía una familia compuesta por su esposa, 11 hijas y un hijo. Desde mediados de la década de los cuarenta impulsó la justicia y el desarrollo en Atoyac, municipio del que fue alcalde en 1955.
También era músico; dedicó algunos de los corridos que compuso a los movimientos encabezados por Lucio Cabañas y Genaro Vázquez. Al parecer esto constituyó la “razón” por la cual Rosendo Radilla fue arbitrariamente detenido y posteriormente desaparecido el 25 de agosto de 1974.2
La última vez que lo vieron tenía los ojos vendados y evidenciaba maltrato físico. Nunca más se le volvió a ver, ni a él ni a cientos de personas que fueron víctimas de desaparición forzada en aquel periodo. Ni entonces ni ahora, los responsables han sido castigados. Es, pues, innegable la existencia de un patrón de violaciones sistemáticas a los derechos e impunidad, como lo señala el párrafo 333 de la sentencia:
333. La Corte dio por establecido que la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco ocurrió en el marco de un contexto de desapariciones forzadas de personas. En este sentido, como lo ha hecho en otros casos, determinó que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos en el presente caso y el contexto en que ocurrieron, tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos.3
2. La debilidad estructural de la normatividad y las instituciones públicas en materia de justicia
2. La debilidad estructural de la normatividad y las instituciones públicas en materia de justicia
Cuando el caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por los familiares de las víctimas, asistidos por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) y la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (Afadem), luego de 27 años de exigir justicia a las autoridades nacionales, el Estado arguyó que los quejosos no habían agotado las instancias legales internas.
La CIDH concluyó en 2005 que 31 años de ineficacia de esas instancias justificaban la intervención de la Corte IDH. En total, pasaron 35 años para que finalmente se condenara al Estado mexicano por uno de los cientos de casos de desaparición forzada de esa época. Esto pone de relieve la precariedad de la justicia en México, que encuentra su más rotunda expresión en la inadecuada tipificación del delito de desaparición forzada de personas en el artículo 215-A del Código Penal Federal, y la aplicación extensiva del fuero militar a delitos constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos de civiles, derivada de una interpretación inadecuada e inconstitucional del artículo 57, fracción II, inciso a, cuyas reformas resultan no sólo pertinentes sino urgentes. Además, constituyen los puntos resolutivos 10 y 11 de la sentencia; es decir, son una obligación internacional para el Estado mexicano.
3. La urgencia de armonizar la normatividad interna con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y de velar por el cumplimiento de la sentencia
La sentencia de la Corte IDH sienta un importante precedente en la jurisprudencia interamericana y en la búsqueda de las personas desaparecidas durante la Guerra Sucia. En este sentido, señala las obligaciones ineludibles del Estado de investigar, sancionar a los culpables, determinar el paradero de Rosendo Radilla o, en su defecto, de sus restos mortales, dar atención psicológica gratuita a sus familiares y pagar las indemnizaciones por el daño material e inmaterial sufrido por las víctimas. Además, contempla una serie de medidas conducentes al desagravio de la memoria de Rosendo Radilla, que es uno de los temas centrales no sólo del derecho al honor sino también del derecho a la verdad, cuyo titular somos todos.
También constituye una forma de reparación per se que trae aparejada una serie de medidas específicas que el Estado mexicano está obligado a cumplir. Una de ellas tiene que ver con las reformas a la legislación mencionada en el apartado anterior. En este sentido, en cuanto al artículo 57, fracción II, inciso a, del Código de Justicia Militar, toda vez que considera como propios de la jurisdicción militar los delitos cometidos por militares en el ejercicio de sus funciones; estos casos son llevados ante las autoridades judiciales castrenses, lo que obstaculiza a la víctima el ser parte en un juicio llevado ante un juez independiente, objetivo e imparcial.
La desaparición forzada no puede ser considerada como un acto de servicio o cometido con motivo del mismo. Por ello, la reforma al Código de Justicia Militar impedirá que aquellos casos de violaciones a derechos humanos de civiles por parte de militares se vean afectados con la extensión del fuero castrense.
En cuanto al artículo 215-A del Código Penal Federal, la Corte IDH puso de relieve la inadecuación de su actual redacción con respecto a los estándares internacionales en la materia, al reducir al sujeto activo del delito de desaparición forzada de personas a “servidores públicos”, cuando frecuentemente el Estado utiliza otros actores para cometer el delito, como lo indica la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP).4 La orden de la Corte IDH para armonizar la legislación penal sobre desaparición forzada con los estándares internacionales abre la puerta a la discusión de una ley integral para la prevención, sanción y erradicación de este delito.
La sentencia
La sentencia de la Corte IDH representa principalmente un triunfo significativo para el movimiento de familiares y víctimas de los crímenes cometidos por el Estado durante la Guerra Sucia, quienes durante décadas han luchado por obtener justicia en cuanto a las violaciones sistemáticas y masivas a los derechos humanos ocurridas durante ese periodo.
Dicha sentencia es un memorándum certero sobre los múltiples pendientes de México en materia de reparación integral del daño a las víctimas y a sus familias, la justicia transicional y el derecho a la verdad histórica.
De igual manera, apunta hacia la necesidad de adecuar la legislación relativa al delito de desaparición forzada de personas y a la aplicación extensiva de la jurisdicción militar en casos de violaciones graves a los derechos humanos de civiles por parte de elementos castrenses, ambas prácticas persistentes en el México de hoy.
Ante esta sentencia el Estado mexicano se encuentra entre la opción de continuar con la impunidad o hacer justicia. Esto adquiere cierta tensión si consideramos que, a la fecha, el cumplimiento de ésta ha sido insuficiente. Por lo tanto, para que surta efectos el Estado debe acatarla, lo que incluye dar resultados en la búsqueda de todas las personas que permanecen desaparecidas y en la sanción de los responsables.5
Los precedentes que sienta el caso de Rosendo Radilla sin duda se harán presentes en las demandas del movimiento de víctimas de los delitos de la Guerra Sucia, así como en la defensa de los casos de violaciones a derechos humanos de civiles por parte de elementos castrenses en los cuales se ha extendido el fuero militar. Hoy, nuestra memoria está siendo interpelada. Recordar la deuda que tiene México para con las víctimas de la sistemática e histórica violencia de Estado es una asignatura ineludible en la agenda de derechos humanos de nuestro país.
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Notas al pie de página
* Coordinador de Investigación de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A. C.
1. La Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México (Afadem) calcula que desde finales de los años sesenta y hasta principios de los años ochenta, cerca de 1 200 personas fueron desaparecidas sin que a la fecha se conozca su paradero. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha documentado por lo menos 532 casos, mientras que la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp) determinó que en al menos 643 casos se tenían suficientes elementos para acreditar el delito.
2. Cfr. Corte idh, Caso Radilla Pacheco vs. México (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 132 a 137, disponible en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf, página consultada el 31 de marzo de 2010.
3. Ibidem, párr. 333.
4. Cabe mencionar que la Corte idh desestimó el alegato del Estado sobre la supuesta incompetencia ratione temporis de ese tribunal para juzgar el asunto debido a que la fecha de depósito del instrumento de adhesión de México a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como ulteriormente a la CIDFP, son actos posteriores a los hechos materia de la litis, razón por la que el Estado afirmó que el carácter continuado de la desaparición forzada resultaba “irrelevante” en el proceso. El razonamiento de la Corte IDH giró en torno a que, por sus características, el de desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, imprescriptible, cuyos efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, ya que se está ante una aplicación de normas imperativas del derecho internacional general (ius cogens) que comportan un elemento intemporal (cfr. párrafos 15-38 de la sentencia del caso Radilla). De igual forma, la Corte IDH declaró nula la reserva interpuesta por el Estado mexicano al artículo IX de la CIDFP, que pretendía justificar la aplicación extensiva del fuero militar a este tipo de casos, por ir en contra del objeto y fin del tratado (cfr. párrafo 312 de la sentencia).
5. Si bien la Secretaría de Gobernación emitió en su boletín núm. 286 del 15 de diciembre de 2009 que “el gobierno de México llevará a cabo todas las acciones necesarias para ejecutar la sentencia”, éste ya no se encuentra disponible en línea. Dicho documento pudo ser consultado porque se cita en el boletín núm. 160 emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores el 24 de diciembre de 2009, el cual se encuentra disponible en http://portal.sre.gob.mx/oi/pdf/dgdh160.pdf , página consultada el 31 de marzo de 2010.
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