3 de mayo de 2010

Impunidad en materia de desaparición forzada en México

DESAPARICIÓN FORZADA: UN CRIMEN DE IMPUNIDAD Y OLVIDO
Revista DFensor abril 2010

Opinión y debate

José Enrique González Ruiz*
Son infinitos los medios
de pervertir el ejercicio
del poder

Existe una deuda de justicia en los casos de desaparición forzada de personas en México. Con una visión crítica sobre la ineficacia de las leyes nacionales para combatir este delito, la propuesta de creación de una ley que esté apegada a los estándares internacionales en la materia para garantizar el esclarecimiento de las desapariciones del pasado y del presente en nuestro país, se convierte en un asunto urgente e impostergable.

¿Qué es la desaparición forzada de personas?

La definición jurídica de la desaparición forzada de personas implica precisar tres conceptos: desaparición, forzada y persona, los cuales son elementos constitutivos de este ilícito que en los tribunales mexicanos no ha sido materia de consideración porque su tipificación en las leyes es, además de reciente, notoriamente ineficaz.

De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, desaparecer significa “ocultar, quitar de la vista con presteza” o “dejar de existir”. En el español de América encontramos otra definición que está más relacionada con nuestro tema: “detener y retener ilegalmente la policía o los militares a una persona, sin informar de su paradero”. Forzada quiere decir “ocupado o retenido por fuerza” y “no espontáneo”, y como personas entendemos a los “individuos de la especie humana”.

De modo que gramaticalmente la desaparición implica que policías o militares oculten o escondan a un ser humano de forma ilegal. Aquí falta aún el elemento político que siempre media en estos casos, ya que el ilícito se comete desde el poder.

La complejidad del término hizo necesario que se diera un debate durante décadas, después del cual se
formuló la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas,1 que en su artículo 1° establece lo siguiente:

1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales
pertinentes.

2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas2 emitió en su artículo 2° esta definición:

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

Por lo tanto, lo anterior evidencia que está pendiente la armonización de las leyes mexicanas con las ideas contenidas en esas normas internacionales.



Justicia pendiente

En tiempos del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la Presidencia de la república, el gobierno mexicano proyectaba una imagen de progresismo y de respeto a las normas de convivencia civilizada. Nadie en el mundo creía que aquí se violaban los derechos humanos de forma similar a como lo hacían otros regímenes latinoamericanos.

El caso de Luis Echeverría Álvarez es indicativo, pues mientras él presentaba ante la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) la Carta de Deberes y Derechos Económicos de los Estados, en México habían ocurrido los asesinatos de estudiantes el 2 de octubre de 1968 y el 10 de junio de 1971, de los cuales él fue señalado como uno de los responsables.

Lo anterior provocó que la lucha de las personas y de los organismos de derechos humanos fuese de lo más difícil e incomprendida. Cuando apareció el Comité Pro Defensa de Presos, Perseguidos, Desaparecidos y Exiliados Políticos, impulsado por Rosario Ibarra de Piedra, pocos creíamos en la legitimidad de sus demandas y planteamientos. Lo mismo ocurrió después con el Frente Nacional contra la Represión (FNCR).

Acudir a un foro internacional para denunciar los crímenes de lesa humanidad que cometía (y sigue cometiendo) el Estado mexicano, era exponerse a “atentas solicitudes” de guardar silencio. Como ejemplo, el régimen emanado de la revolución sandinista de Nicaragua nunca se ocupó de temas relacionados con la Guerra Sucia que practicó el PRI- gobierno en el país.

En México, como en Argentina, fueron las madres quienes iniciaron la lucha por la presentación de sus hijos. Ellas sufrieron el calvario de recorrer comisarías, agencias del Ministerio Público, cárceles y juzgados obteniendo resultados exiguos. Sólo su amor de madre hizo que obviaran el inmenso peligro de sufrir la misma suerte de las personas desaparecidas.

Para combatir a los grupos de oposición el Estado mexicano decidió crear organismos irregulares como la Brigada Blanca, que estuvo al mando de Miguel Nazar Haro, a quien debería investigarse por los múltiples ilícitos cometidos cuando lideró la represión contra la lucha social. Varios desaparecidos que el fncr logró rescatar lo señalaron indudablemente como el autor personal del suplicio de los detenidos durante la Guerra Sucia, no obstante lo cual evadió la acción de la justicia.

Otro responsable identificado por las víctimas es el ex general brigadier Mario Arturo Acosta Chaparro quien, tras ser investigado por vínculos con el narcotráfico, fue excarcelado en 2007. Sin embargo, también fue absuelto de su responsabilidad en al menos 22 casos de desaparición forzada ocurridos durante la Guerra Sucia.

Leyes insuficientes

El Estado mexicano se ha negado a reconocer la desaparición forzada de personas en el país; aunque ha signado las convenciones internacionales sobre el tema siempre ha puesto candados que las anulan, como lo es una declaración interpretativa a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Ésta refiriere la aplicación de la Convención sólo en casos de desapariciones forzadas posteriores a su ratificación –efectuada el 9 de abril de 2002–, lo cual impide que se investiguen y se sancionen los hechos ocurridos antes de esa fecha.

Sin embargo, las desapariciones forzadas que se han registrado dentro de la vigencia de esas disposiciones legales son evadidas como tales debido a que los casos se envían a la Procuraduría General de la República (PGR), donde se inician averiguaciones previas por delitos como la privación ilegal de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro. Con ello se pretende trivializar el tema, presentándolo como parte de la delincuencia común.

De hecho, para los gobiernos que han personificado al Estado mexicano en esta etapa histórica de las desapariciones, lo más cómodo ha sido recurrir al principio de irretroactividad de la ley, de modo que no pueda castigarse a los desaparecedores porque cuando cometieron dicho crimen, éste no tenía una tipificación especial.

En estos casos se “pretende ignorar” que las leyes sí pueden aplicarse para juzgar hechos pasados especialmente abominables, como se demostró en los tribunales de Nuremberg y de Tokio donde se enjuició a delincuentes nazis responsables de graves vulneraciones a los derechos fundamentales.


También es frecuente que los gobiernos empleen la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Para ello les basta con decir que los delitos ya no son sancionables porque operó la prescripción. Sin embargo, también “pretenden ignorar” que este tipo de crímenes no son prescriptibles porque, al ofender a la totalidad de la especie humana, es de crucial importancia que sean castigados para que nunca más se repitan.

Se han dado casos en donde quienes defienden a los perpetradores recurren a argumentos humanitarios, como los son el estado de salud o la edad avanzada de los acusados. El mundo entero vio a Augusto Pinochet –culpable de la muerte de miles de chilenos– hacer el papel de víctima cuando se le intentó someter a juicio.

Esas personas “pretenden ignorar”, asimismo, que en estos casos el razonamiento humanitario no es aplicable, pues por encima de él está la exigencia de verdad y de justicia ante dichas conductas criminales.

A diferencia de otros países, México sigue siendo el paraíso de la impunidad para los perpetradores. Ningún torturador ha recibido el castigo que merece, y menos aún los políticos que han participado en delitos de lesa humanidad.

Se requiere, de inicio, un cambio en la actitud de las y los jueces que han sido siempre proclives a exonerar a los responsables de las desapariciones forzadas. El peso de nuestro sistema político impide que la justicia resplandezca; los integrantes del Poder Judicial siguen dependiendo en lo fundamental del Ejecutivo federal, lo que impide una verdadera división de poderes. Sin independencia, la función jurisdiccional siempre será deficiente.


Propuesta legal

En México urge contar con una ley sobre desaparición forzada que se ajuste a los principios del derecho internacional. Una propuesta legal debería tomar en cuenta los siguientes aspectos:

1. La desaparición forzada de personas es un crimen que no prescribe ni da a sus autores el derecho a recibir la amnistía, el perdón de la persona ofendida, el indulto, ni beneficio alguno que contribuya a dejarlos sin un castigo ejemplar.

2. La ley servirá para los casos del pasado, pues de otro modo sería meramente simbólica y sin efectos prácticos en la sociedad mexicana. No debe seguir proyectándose el mensaje de que el Estado se propone continuar desapareciendo personas.

3. Los derechos que la ley debe proteger son: la verdad, la justicia (es decir, el castigo real a los culpables) y la reparación del daño. Este último tiene dos aspectos:

a) el producido a la víctima y a sus familiares, caso en que el reclamo de reparación depende exclusivamente de ellos, y

b) el generado a la sociedad y a la humanidad entera, que siempre debe ser reparado con acciones positivas por parte de los gobernantes.

4. En el proceso debe participar la sociedad, particularmente en la indagación de los hechos y en el acopio de las pruebas. Las comisiones de la verdad, si bien no han sido la panacea, son mecanismos más útiles que las fiscalías que dependen de los órganos estatales de procuración y administración de justicia. El valor de las decisiones e iniciativas de aquéllas está en relación directa con la autoridad moral de sus integrantes.

5. Las comisiones ciudadanas no sustituyen a las autoridades, que están obligadas a cumplir sus funciones, pero sí deben contar con facultades legales para la obtención de las pruebas y para financiar sus actividades. Solamente rendirían cuentas al Poder Legislativo.

En conclusión, la desaparición forzada de personas en México ha sido aplicada como una política de Estado con el propósito de inhibir las acciones políticas de quienes se oponen al sistema dominante. Como se trata de una conducta considerada especialmente aberrante, se deben tomar todas las medidas pertinentes para erradicarla por completo de la realidad nacional; la primera y más indispensable es la investigación a fondo de los casos que han sido denunciados para sancionar ejemplarmente a los culpables.

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Notas al pie de página

* Coordinador de la maestría en Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM) y vocero de la Comisión de Mediación (Comed).

1. Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (onu), en su Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992, disponible en www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.RES.47.133.Sp?OpenDocument, página consultada el 5 de abril de 2010.

2. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, durante su XXIV periodo ordinario de sesiones, disponible en www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-60.html, página consultada el 5 de abril de 2010.

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