14 de mayo de 2010

Claroscuros en el desarrollo del sistema de justicia juvenil en México

Opinión y debate

Rubén Vasconcelos Méndez*

La reforma de diciembre de 2005 al artículo 18 de la Constitución mexicana implicó reconocer a las y los adolescentes acusados de cometer delitos el derecho al debido proceso y la creación de un programa normativo de respuestas concretas para abordar estos casos, dirigido a prevenir y controlar la delincuencia juvenil y a apoyar a quienes están inmersos en ella. Ambas cuestiones imponen, como premisa inicial, comprender que el nuevo sistema de justicia juvenil no es la continuación del modelo tutelar ni un régimen penal para adultos atenuado, sino un sistema de responsabilidad especializado que exige la protección cuidadosa, estricta y reforzada de los derechos de los adolescentes. Asimismo, presupone ciertas consideraciones relacionadas con el trato que el ordenamiento jurídico debe dar a las personas en sus diversas etapas de desarrollo y el funcionamiento del sistema penal que resulta “modalizado” en virtud de la edad de aquéllas.

A cuatro años de que entró en vigor la reforma del artículo 18 constitucional, puedo asegurar que se han producido dos líneas contrapuestas en el proceso de desarrollo de la justicia para adolescentes en México.

La primera ha generado importantes modificaciones que han ampliado y profundizado los derechos de los adolescentes dentro del proceso judicial, principalmente mediante el desarrollo del principio de alternatividad o desjudicialización que forma parte primordial del sistema especializado.


La segunda –o más profusa–, generada por la permanencia y continuo asalto de ideologías penales ajenas al modelo consagrado y por los problemas de inseguridad que actualmente padece el país, ha producido y alentado cambios que en algunos casos no sólo no concretan ni desarrollan sino que contrarían los postulados básicos del programa normativo constitucional; y en otros hacen retroceder las regulaciones iniciales, afectando la configuración de un debido proceso para adolescentes que había sido conformado por normas especiales que establecían límites más estrechos al Estado y a sus órganos cuando decidían intervenir en la vida de los adolescentes.

En este artículo desarrollaré algunos ejemplos concretos de la manera en que se ha plasmado, a manera de normas, esta segunda orientación en diversas legislaciones estatales.

Avances y retrocesos en el sistema de justicia para adolescentes

En los últimos cuatro años se han realizado reformas importantes en las leyes especializadas estatales tendientes a profundizar algunos de los aspectos más característicos del sistema, como ha ocurrido en Aguascalientes (2008), Nuevo León (2007), Jalisco (2007) y Chiapas (2009).

Esas modificaciones plantearon aumentar el catálogo de derechos, definir principios, regular de forma precisa las normas del proceso especializado, profundizar en la vía de la justicia alternativa, y establecer las funciones de los equipos técnicos y la forma en que se ejecutan las medidas sancionatorias.

Sin embargo, en este periodo también se ha observado un retroceso en torno a ciertas normas reguladoras del proceso especializado. A continuación voy a desarrollar dos ejemplos que, desde mi parecer, implican la retracción de la intención de limitar fuertemente, en virtud de la condición de quienes son sujetos al sistema, cualquier tipo de intervención estatal sobre los derechos de los adolescentes.

a) Restablecimiento de supuestos de procedencia de la detención en flagrancia

Uno de los aspectos más importantes al momento de regular las medidas de privación de la libertad es la determinación de su procedencia sin mediar orden judicial.

La Constitución mexicana la autoriza sólo en dos supuestos: la flagrancia y los casos urgentes. La legislación no puede preveer otros supuestos, y la regulación y entendimiento de los mismos debe ser restrictiva porque afecta el derecho a la libertad.

A partir de 2006, cuando en el país comenzaron a expedirse las leyes de justicia para adolescentes, en este tema se vislumbró el inicio de un proceso que tendía a restringir estos supuestos, el cual estaría caracterizado por la redefinición –si no supresión– de la procedencia de la denominada flagrancia equiparada y la eliminación de la detención por caso urgente, con el objetivo de evitar que en el proceso juvenil se replicaran las arbitrariedades que, según la experiencia, había ocasionado la aplicación de ambas figuras en el ámbito de los adultos.

Sin embargo, sorprendentemente este supuesto de procedencia de la privación de la libertad ha vuelto a aparecer en algunas leyes de justicia para adolescentes, lo que ha hecho retroceder una de las líneas más garantistas no sólo de la justicia juvenil sino de la reforma al proceso penal en México.

Es el caso de Nuevo León. La reforma efectuada el 21 de diciembre de 2007 a la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes estableció dos modificaciones relacionadas con las detenciones en flagrancia que afectan directamente el derecho a la libertad:

a) Se restableció el supuesto de flagrancia equiparada o presunción de flagrancia, abriendo sin límites la legitimidad de las personas que pueden hacer el señalamiento del presunto infractor y concediendo a la autoridad hasta 72 horas posteriores a la comisión del delito para poder realizar la detención de éste.1

b) Se adicionó la siguiente norma: en los casos en que la detención por flagrancia fuera por un delito grave, “el juez de Garantías una vez que conozca la imputación resolverá sin demora y sin necesidad de audiencia lo relativo a la orden de aprehensión”.

Otro caso es el de Durango, donde también se restableció con el nuevo Código de Justicia para Menores Infractores de 2009 el supuesto de flagrancia equiparada. De acuerdo con el artículo 148, fracción tercera,ésta se concreta “cuando el menor es señalado por la víctima, por algún testigo presencial de los hechos o por quien hubiere intervenido con él en la comisión de un hecho típico, y además se le encuentren objetos u otros indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de participar en el suceso, y no haya transcurrido un plazo de 48 horas, contado a partir del momento de su comisión”.2

Esta norma, además de ser inconstitucional, es contraria a los principios del sistema penal que se ha dividido, en razón de la edad de las personas, en una justicia para adultos y otra para adolescentes, al tener como uno de sus principios que éstos siempre estén colocados en una posición más ventajosa que aquéllos precisamente por considerar su estado de desarrollo.

En el Código Procesal Penal para adultos de esa entidad no se contempla el supuesto de presunción de flagrancia, por lo que no puede proceder en ningún caso donde el presunto infractor sea un adolescente.

b) Ampliación de los catálogos de delitos graves

En los estados de México, Jalisco, Chihuahua, Hidalgo, Durango y Colima se han ampliado los catálogos de delitos graves que, como se sabe, son uno de los principales instrumentos que han consagrado los sistemas de justicia especializados para hacer extrema la privación de la libertad de los adolescentes cuando cometen delitos. Ellos fungen como una forma de concretar dicho principio.

Es preciso aclarar que estos catálogos funcionan como autorización al juez especializado para que pueda imponer la medida más extrema que tiene el sistema, pero de ninguna forma como una obligación para el dictado de la misma. En virtud de ello, el juez tiene amplios márgenes de libertad, conformados por los criterios establecidos en cada ley, para imponer la medida que considere más adecuada con los fines de reeducación y reinserción social del adolescente.

Un caso ejemplar es la reforma realizada el 31 de agosto de 2007 a la ley especializada del estado de Colima, que modificó el artículo 34 para ampliar el catálogo de delitos graves. A los que estaban incluidos se sumaron los siguientes: robo con violencia en las cosas y robo de vehículo de motor, así como las tentativas de los siguientes delitos: homicidio simple o calificado, secuestro, robo en lugar habitado, robo de vehículo de motor y violación en todas sus formas y modalidades.

En la exposición de motivos de dicha reforma se expresan los siguientes argumentos para tipificar estas conductas como graves:

a) Mejorar el sistema de justicia para adolescentes;

b) Enfrentar el incremento de la participación de menores de edad en delitos que no estaban contemplados en la ley como graves y que sí lo son cuando los cometen personas adultas;

c) Responder a la utilización creciente, por parte de delincuentes adultos, de menores de edad para cometer delitos, realizada bajo el supuesto de que éstos alcanzarán libertad bajo fianza;

d) La gravedad de la conducta realizada que ocasiona daños fundamentales a la sociedad;

e) La inconformidad tanto de víctimas como de ofendidos;

f) La impunidad en que quedan las conductas de los adolescentes imputados, ya que no se les sujeta al sistema de justicia;

g) La creciente reincidencia de los adolescentes, y

h) La frecuencia con que los adolescentes cometen esos delitos.

Como se puede apreciar en los motivos de esta reforma, el legislador colimense consideró que la ampliación del catálogo de delitos graves y la privación de la libertad eran las acciones adecuadas para tratar el problema de los adolescentes que reinciden frecuentemente en ciertas conductas ilícitas y que son utilizados por personas adultas para cometer delitos.

La fórmula en todos estos casos es la misma: excluirlos de la sociedad para no generar impunidad y dar satisfacción al deseo de venganza de las víctimas.

Conclusiones

A cuatro años de la creación del sistema de justicia para adolescentes en México se han dado respuestas a los hechos ilícitos cometidos por jóvenes, las cuales han tendido al incremento de las penas como medida de prevención general o intimidación, y al retroceso de la consideración del proceso para adolescentes como un conjunto de derechos reforzados.

Este tipo de respuestas se basan en presupuestos ideológicos diferentes al establecido en la Constitución. En consecuencia, confunden los motivos de la inseguridad pública con los fines de la justicia para adolescentes, debilitan la construcción de un sistema especializado que esté diseñado y sostenido por derechos especiales, y tienden a promover la estigmatización y la exclusión social, lo que obstaculiza la oportunidad de que todos los jóvenes tengan un futuro.

La causa de este problema es que seguimos sin comprender ni asumir los principios del nuevo modelo de justicia para adolescentes, lo cual entorpece el desarrollo de la política criminal que éste impone. Las normas procesales de la justicia para adolescentes son una parte del sistema de atención que el Estado ha instalado para garantizar los derechos de los niños.

Este sistema no tiene el fin de disminuir la delincuencia juvenil sino el de configurar un dispositivo que respete los derechos de los adolescentes acusados de cometer delitos para que, mediante sus mecanismos, les brinde la oportunidad de tener un futuro y también les garantice el derecho a su desarrollo integral –consagrado en el artículo 4º, párrafo sexto, de la Constitución– con el objetivo de que asuman “una función constructiva en la sociedad”, de acuerdo con el artículo 40, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

Por lo tanto, la comisión de delitos se reducirá no cuando se desconozcan, restrinjan o eliminen derechos, se sancionen con más severidad los actos ilícitos o se acreciente el carácter punitivo del sistema de justicia, sino cuando se reconozca el derecho de todos a tener una vida digna y se canalicen a instituciones y programas sociales los recursos suficientes para hacer efectiva esta norma ética de convivencia.

Sólo una política pública fuerte, diseñada para satisfacer y garantizar amplia e integralmente los derechos de niños y adolescentes, prevendrá el crecimiento de la delincuencia juvenil y evitará la expansión del sistema de justicia para adolescentes.3 Como escribió Javier Llobet: “la delincuencia juvenil se combate principalmente a través de una buena política social y no de una‘buena’ política penal”.

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Notas al pie de página:

* Doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid e integrante del Sistema Nacional de Investigadores. Su correo electrónico es rubenvasconcelos@yahoo.com.


1 Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de septiembre de 2006, artículo 93; disponible en http://sg.nl.gob.mx/Transparencia_2003/Archivos/AC-F0102-07-M020016244-01.pdf , página consultada el 23 de abril de 2010.

2 El texto original del artículo señalaba más restricciones para efectuar la detención de forma acorde con la protección de los derechos de los adolescentes:“Artículo 93. Flagrancia. Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entenderá que hay delito flagrante cuando: I. La persona sea sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; II. Inmediatamente después de cometerlo, sea perseguido materialmente; e III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acabe de intervenir en un delito”. Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango el 11 de octubre de 2009, artículo 148, fracción tercera; disponible en http://www.congresodurango.gob.%20mx/leyes/codigo_menores.pdf , página consultada el 26 de abril de 2010. El artículo 50 del anterior Código de Justicia para Menores Infractores de 2006 señalaba que había flagrancia en los siguientes supuestos: “A) Cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo. B) Cuando después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente. C) Cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito. D) Si después de haberlo cometido se encuentre en su poder el objeto del delito o el instrumento con que aparezca cometido. E) Si a partir de haberlo cometido aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad”.

3 En esto ha insistido Norberto Ignacio Liwski, “Hacia un sistema integral de justicia y políticas públicas acordes con el marco jurídico internacional”, en Memorias del Seminario Internacional Los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, México, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea/sre, 2006, p. 35 y ss.

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