14 de mayo de 2010

Los jóvenes y la justicia juvenil: entre el control formal y el informal

Opinión y debate

Elena Azaola Garrido*


Diversos estudios desarrollados por el profesor Jean-Louis del Bayle, director del Centro de Estudios e Investigaciones sobre la Policía de la Universidad de Toulouse, Francia, giran en torno al fenómeno de la delincuencia juvenil, el cual constituye uno de los que más preocupan a las policías en casi todas las principales ciudades del mundo. Al interrogarse sobre este fenómeno Bayle propone una tesis en la que considera que la delincuencia juvenil no es un fenómeno solamente de este sector, sino una manifestación de un proceso más amplio al que se ha denominado la crisis de los referentes o de los procesos de socialización en la sociedad contemporánea. Esta problemática afecta a los procesos que llevan a las y los individuos a aceptar las reglas cuyo respeto se considera beneficioso tanto para la sociedad como para quienes la constituyen; esto es, al control social. Es decir, la crisis de los referentes supone cuestionamientos al contenido de esas referencias normativas y, sobre todo, al mecanismo que lleva a los individuos a tenerlas en cuenta y a adaptarse a ellas.

Control social interno y externo

Entre los diversos tipos de control social se distinguen el interno y el externo. El control social interno, o interiorizado, es el que resulta de una autodisciplina de las personas, la cual está fundada en un sentimiento interno de obligación moral sin más consecuencias, en caso de desviación social, que un sentimiento íntimo de culpabilidad.

De acuerdo con el sociólogo y antropólogo francés Émile Durkheim, los seres humanos se adaptan a las prescripciones de las reglas morales simplemente porque éstas ordenan, ello con independencia de las posibles consecuencias de los actos prescritos.

En contraste, el control externo se basa en las presiones sociales exteriores más o menos apremiantes que hacen que las personas se adapten a las normas establecidas. Un primer tipo de control externo, de carácter informal, es el que ejercen de forma directa e inmediata sobre otras personas quienes componen un grupo, sancionando mutuamente su conformismo ante las normas o su desviación social. El rumor, el chisme o el linchamiento pueden considerarse formas de este control.

Este tipo de control externo se distingue de otro que es calificado como organizado o institucionalizado. En este caso la presión social ya no es directa, sino que está mediatizada por una institución más o menos organizada que se manifiesta en caso de desviación social y que interviene en nombre de la colectividad. Una forma específica de este tipo de control es el policial, que incluso puede recurrir al uso de la fuerza si es necesario. También en esta clasificación se encuentran las instituciones de justicia juvenil.

En resumen, se puede decir que las sociedades tradicionales están muy integradas debido a que mantienen un sistema de control social que combina el factor informal interiorizado con el control social inmediato, el cual se basa en la vigilancia que ejercen los unos sobre los otros. Las sociedades modernas, en cambio, se caracterizan por un debilitamiento del rol tanto de las modalidades interiorizadas de control como de las modalidades comunitarias de control social.

Instituciones de integración social en crisis

El filósofo francés Gilles Lipovetsky señala que en unos cuantos decenios hemos pasado de ser una civilización del deber a una cultura de la felicidad subjetiva. Agrega que la edad postmoralista coincide con la deslegitimación de las obligaciones hacia la colectividad y la resignificación social de la esfera estrictamente interindividual de la vida ética amputada de su carácter imperativo.

Es el derecho a vivir por uno mismo el que sale como gran vencedor, mientras que se debilitan los ideales de sacrificio y los principios de obediencia incondicional al deber. En adelante, toda forma de reprobación social será rechazada y deslegitimada al interpretarse como la manifestación de una intrusión injustificada e inaceptable en la esfera de la vida privada. Sin embargo, también es cierto que, al tiempo que se debilitan los procesos de autocontrol individual, se multiplican las reglamentaciones jurídicas externas.

De manera significativa, la falta de crédito de los modos de regulación interna se relaciona también con la crisis de las instituciones socializadoras como la familia, la escuela o la Iglesia, a través de las cuales las personas aprenden, de manera manifiesta o latente, normas y valores sociales que son interiorizados y que adquieren un carácter obligatorio.

Todas estas transformaciones constituyen la crisis de socialización referida al inicio, la cual supone el debilitamiento de los mecanismos sociales tradicionales que aseguran la transmisión, la interiorización y la observación de un cierto número de normas que rigen los comportamientos sociales.

Pero a esta crisis de las instituciones de integración social, sobre todo de la familia y de la comunidad, se añade la crisis de la función socializadora del trabajo y de la integración profesional, la cual se debe a la inestabilidad y precariedad de las relaciones laborales y, sobre todo, al desempleo.

Desde su perspectiva teológica y filosófica, Reginaldo Garrigou-Lagrange plantea la existencia de una“moral flexible” o de un “relajamiento del autocontrol”, que ha tenido un mayor impacto en las conductas de la población adolescente dado que a esa edad se está más propenso a traducir en actos lo que se percibe en el ambiente.

En los sectores acomodados o de clase media esta relajación de las inhibiciones habría tenido especialmente consecuencias en lo que respecta a las costumbres sexuales y al consumo de psicotrópicos, mientras que entre las y los adolescentes de barrios marginales un control más flexible de sí mismos se traduciría en actos de delincuencia y especialmente en violencia.

Los mecanismos de autocontrol se debilitan también por la influencia de las demandas que ejerce la sociedad de consumo y que son susceptibles de exacerbar las frustraciones derivadas del desajuste entre las incitaciones al consumo y la insuficiencia de los medios que permiten satisfacerlas.

Una de las consecuencias más desafortunadas de estas situaciones es la creciente judicialización de la vida social. Las instituciones de policía están cada vez más involucradas con jóvenes cada vez de menor edad en situaciones que antaño habrían sido resueltas de manera informal en la familia, la escuela o la comunidad.

Junto con el profesor Jean-Louis del Bayle, el argumento que intentamos sostener es que la situación de las y los jóvenes y de sus “desviaciones sociales” son en su mayor parte una consecuencia de los cambios que afectan al conjunto de las sociedades modernas y no solamente a ellos, por lo que deben diseñarse respuestas integrales que tomen en cuenta todo el contexto antes descrito.

En conclusión, la propuesta es que desde quienes destacan la importancia de las políticas de prevención –que en el fondo estarían orientadas a restaurar las formas interiorizadas de control social–, como desde los programas de policía comunitaria o de proximidad, nuevamente se logre movilizar a la sociedad para que sus miembros contribuyan a su propia seguridad y no se abandonen de forma pasiva y exclusiva a la intervención de instituciones especializadas, las cuales a menudo se ven desbordadas por las expectativas excesivas que de ninguna manera pueden satisfacer.

Experiencias de reformas del sistema de justicia juvenil

En distintos países se ha hecho una profunda revisión de los sistemas de justicia juvenil, entre los que destacan Reino Unido, Nueva Zelanda y algunos estados de la Unión Americana. De igual manera, está en curso una serie de recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre las instituciones de justicia juvenil en América Latina.

Una de las principales coincidencias encontrada en todos estos casos tiene que ver con el desencanto cada vez mayor y los efectos indeseados que ha generado el internamiento masivo de jóvenes, recurso que infructuosamente ha sido utilizado para contener la delincuencia juvenil.

En consecuencia, los sistemas de justicia juvenil han sido sometidos a revisiones radicales como en el caso del estado de Nueva York. De acuerdo con el reporte recientemente elaborado por el Instituto de Justicia Vera1, desde la década de 1980 el sistema de justicia juvenil en ese estado se ha basado en un modelo punitivo- correccional que ha fracasado en el cumplimiento de sus dos responsabilidades principales: preservar la seguridad de las y los ciudadanos, y cuidar y rehabilitar a las y los jóvenes.

Como punto de partida, reconocen que actualmente no cuentan con un sistema estandarizado para determinar si un joven que se encuentra bajo custodia realmente representa un riesgo para la seguridad pública. Sin embargo, saben que a la mayoría de quienes se encuentran en ese sistema (53%) sólo se les han imputado ofensas menores y que el apoyarse excesivamente en el internamiento no protege debidamente a la sociedad de la delincuencia juvenil.

También, y aunque no disponen de datos recientes, saben que los índices de reincidencia son sumamente elevados ya que, del total de personas jóvenes que entre 1991 y 1995 fueron dadas de alta del sistema estatal, 75% volvió a ser arrestado, 62% fue nuevamente sentenciado y 45% regresó a prisión dentro de los tres años posteriores a haber sido puesto en libertad.

El reporte subraya que esta aproximación punitiva también está afectando a las y los jóvenes a quienes debe servir, ya que se les envía a centros de internamiento ubicados a cientos de millas de las comunidades donde tienen sus redes de apoyo, y las instituciones no cuentan con los recursos suficientes y a menudo fracasan en mantener a las y los jóvenes seguros.

Incluso en algunos centros de internamiento los y las jóvenes sufren violencia extrema y abusos. Una investigación reciente realizada por el Departamento de Justicia de Estados Unidos encontró, por ejemplo, que ante incidentes menores, el personal respondía de manera consistente con fuerza excesiva, lo que ocasionaba que resultaran seriamente heridos varios jóvenes.

No sorprende, entonces, que las y los jóvenes no solamente dejen los centros de internamiento sin haber recibido el apoyo que requieren para convertirse en ciudadanos respetuosos de las leyes, sino que salgan incluso más enojados, temerosos y violentos que como entraron.

Ese estudio concluyó que, encarcelando a miles de adolescentes en sus centros, algunos de los cuales se asemejan claramente a las prisiones de adultos, el estado de Nueva York está dañando a su población adolescente, gastando el dinero de los contribuyentes y provocando mayores daños a los ciudadanos. Por lo tanto, la agencia estatal encargada de supervisar el sistema de establecimientos juveniles en Nueva York se dio a la tarea de reparar este sistema dañado.

Para acelerar y reproducir estos esfuerzos de reforma, el gobernador David Paterson creó en 2008 un grupo especial denominado Task Force on Transforming Juvenile Justice, que fue integrado por expertos nacionales, estatales y locales, tanto del gobierno como de las agencias de procuración de justicia, académicos, organizaciones comunitarias, etc. Este grupo tiene como mandato transformar el sistema existente en uno que promueva la seguridad pública, responsabilice a las y los jóvenes por sus acciones y produzca resultados positivos tanto para ellas y ellos como para sus familias.

Con la asistencia técnica y el apoyo logístico del Instituto Vera, el grupo comenzó su trabajo reuniendo datos, haciendo entrevistas y consultando a las y los expertos nacionales y locales en justicia juvenil. El grupo también visitó programas y centros de internamiento, tanto en Nueva York como en otros estados, con el propósito de obtener datos de primera mano acerca de los servicios que proveen a la población juvenil que se encuentra en custodia.

Con base en sus hallazgos, el grupo formuló una serie de recomendaciones y propuso estrategias específicas encaminadas a conformar un sistema eficaz de justicia juvenil, cuya idea central es que privar de la libertad a las y los jóvenes debe ser el último recurso y tiene que estar reservado sólo para quienes representan una seria amenaza ante la cual no exista otro modo de proteger debidamente a la sociedad. En todos los otros casos, concluye el estudio, tanto las y los jóvenes como la sociedad pueden ser atendidos a través de los programas y servicios comunitarios que cuentan con las mejores prácticas en la materia.

El grupo de trabajo confió en que los líderes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial reconozcan que el sistema de justicia juvenil de Nueva York se halla en crisis, por lo que utilizarán el reporte como una herramienta para transformarlo de forma urgente.

Del mismo modo, otro estudio llevado a cabo en Reino Unido llega a conclusiones muy semejantes, y recomienda el entrenamiento no coercitivo de las y los jóvenes en programas que los integren a sus comunidades en lugar de prescribir de manera indiscriminada las medidas de internamiento.2

Para el caso de América Latina, la CIDH prepara una serie de recomendaciones dirigidas a los sistemas de justicia juvenil en la región, por lo que hay que esperar que el análisis contenga una revisión profunda y similar a la de otros países.

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Notas al pie de página:

* Antropóloga y psicoanalista; investigadora del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.

1 Task Force on Transforming Juvenile Justice, Charting a New Course: A Blueprint for Transforming Juvenile Justice in New York State, Nueva York, Vera Institute of Justice, 2009, disponible en www.vera.org/download?file=2944/Charting-a-new-course-A-blueprint-for-transforming-juvenile-justice-in-New-York-State.pdf página consultada el 16 de abril de 2010.

2 James McGuire, “Comparing coercive and non-coercive interventions”, en Transition to Adulthood, núm. 2, febrero de 2010, disponible en http://www.crimeandjustice.org.uk/opus1755/T2A_coercive.pdf página consultada el 16 de abril de 2010.


La justicia penal juvenil, un nuevo modelo de derecho

Opinión y debate

Sara Patricia Orea Ochoa*

La reforma al artículo 18 constitucional1 en diciembre de 2005 y su consecuente instrumentación a nivel nacional ha representado para el derecho penal no sólo una transformación de fondo por el cambio de paradigma, que dota de un debido proceso judicial a niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal y los considera sujetos de derechos y deberes; sino también porque, desde el punto de vista de la academia y de la praxis, la justicia juvenil ha dejado de considerarse como una disciplina sui generis, administrativa-penal y de categoría inferior dentro de la ciencias jurídico-penales, y se ha convertido en “protagónica” en diversos foros. Hoy la apuesta en nuestro quehacer cotidiano es por legitimar formal y materialmente el contenido e interpretación de la norma, y aspiramos al modelo de un Estado constitucional de derecho o modelo garantista, el único capaz de proteger verdadera y efectivamente los derechos fundamentales de la población juvenil que por su estatus se encuentra en desventaja respecto del resto de la sociedad.2

Los jueces y la justicia juvenil

La lucha por el reconocimiento de los derechos de la infancia, y en especial el de su dignidad humana, ha sido larga y ardua. Desde el modelo tutelar que prevaleció en el siglo pasado y a principios del presente, la victimización era selectiva y arbitraria; en cambio, el derecho penal juvenil3 asume hoy su verdadera función, que es legitimar el poder punitivo acotándolo, porque nadie pone en duda que todo contacto con el derecho penal es estigmatizante. Sabemos que la exacerbación del poder punitivo del Estado conlleva “a la confesión expresa de la incapacidad estatal para resolver su conflictividad social”, la cual no resuelve a través del derecho penal emergente.

No obstante las deficiencias de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, no se puede negar que ésta limita ese poder a supuestos específicos al incluir un catálogo de delitos graves; o como aspecto positivo al pretender reducir la detención preventiva que, como institución procesal marcadamente inquisitorial, hace padecer a quien formalmente no ha sido declarado culpable y que se encuentra preso “por si las dudas”.

La ley da la posibilidad de que los juzgadores optemos por medidas cautelares diversas al internamiento; por ello, el modelo que nos permite proteger derechos y contener el poder punitivo del Estado es el sistema de garantías o sistema constitucional de derecho.
Los juzgadores debemos alejarnos radicalmente del paradigma clásico del Estado de derecho condicionado a “la letra fría de la ley”, porque la legitimidad formal resulta insuficiente para la tarea de los jueces actuales, que contrasta con la del pasado y de algunos en el presente que juegan el papel de juzgador formal, con función unívoca, declarativa, mecánica y pasiva.

Por lo tanto, nuestra actividad no se condiciona a vínculos formales sino sustanciales, que están establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales. Pretendemos una nueva acepción de validez que dé coherencia a nuestra actividad con base en interpretaciones más allá del contenido de la norma y su producción, eligiendo significados compatibles con el marco constitucional bajo el principio de garantizar los derechos fundamentales, con lo que aumentará la legitimidad de nuestra actuación frente a la sociedad.





En la actualidad los juzgadores jugamos un papel que no es del todo digno; ilustrémoslo con un ejemplo de Domingo Lovera: “Las marionetas son seres inanimados. Un ventrílocuo tras ellas, sin embargo, es capaz de hacerlas cobrar vida. La marioneta, manipulada por el ventrílocuo, es la boca que pronuncia las palabras del artista. Si tuviésemos que dividir el escenario del poder de una democracia entre marionetas y ventrílocuos, en general diríamos que las primeras son los jueces, mientras los segundos los legisladores”. Por eso Lovera afirma que en el contexto de nuestra democracia los jueces son vistos con desconfianza, esperamos de ellos –precisamente porque desconfiamos– que apliquen, y que no traicionen, las palabras de la ley. Esta cita concluye con una sentencia fatal: “las palabras de la ley nacen en el legislador y las pronuncian los jueces, seres inanimados que no deben moderar ni su fuerza ni su rigor”.

Pero ésa no es nuestra tarea como jueces, sino la búsqueda de una actuación justa, que esté basada en una teoría que proponga una interpretación racional y que entrañe sensibilidad con firmeza. A decir de Joao Batista Costa Saraiva, no somos juzgadores “menores” de una jurisdicción subalterna, como se pensó en la era de la doctrina de la Situación Irregular; si hay un nuevo derecho debe haber un nuevo juez que dirija su función con base en un Estado de derecho social, democrático y constitucional.

En este sentido, un juez tiene que indignarse con la injusticia, no debe dejar de conmoverse con el dolor de los justiciables pensando que con ello pierde la condición de juez. Aquellos que se endurezcan en su función, que no tengan compasión, no servirán más para ser juzgadores porque no podrán velar por los derechos y las necesidades de la niñez.


Derecho penal para personas adolescentes

Dentro de su proceso de transformación el nuevo derecho penal para adolescentes, además de cimentarse en dotar de un debido proceso a este sector particular de la población, debe buscar que sus operadores judiciales erradiquen la vieja práctica de las interpretaciones formales y que estén conscientes de los contenidos materiales en la Constitución mexicana y en los tratados internacionales.

Pero además –y coincido con Mary Beloff– el derecho penal juvenil aspira fundamentalmente, por su carácter especializado, “a impactar pedagógicamente al joven que ha infringido la norma. La especialización conlleva a armonizar la introyección de responsabilidad en las personas adolescentes, esto es, que visualicen claramente–tanto en la tramitación del proceso como en la emisión de la sentencia– que la sanción impuesta es la respuesta del Estado por infringir el orden comunitario, y que fue su comportamiento el que activó el dispositivo coactivo estatal; retomando a Luigi Ferrajoli, la violencia del Estado no puede ser mayor a la violencia que infringe el imputado”.

Si como juzgadores no logramos transmitir el carácter pedagógico del enjuiciamiento –y continúo citando a Beloff–, el adolescente puede formarse una idea errónea de la verdadera significación del sistema penal por violentar una norma, confundiendo la reacción y asimilándola a un acto represivo tutelar donde “por cometer un delito lo mandan a la escuela, es protegido”.

Esta concepción la percibe de la misma manera la sociedad, que erróneamente ve a la justicia juvenil como un sistema blando sin advertir que tras la cortina proteccionista se oculta el verdadero carácter inquisitivo y lesivo a los derechos humanos. Si mantenemos escondido el carácter proteccionista, sin dotar de elementos pedagógicos al proceso mismo, entonces no existe justificación alguna para aplicar un sistema de responsabilidad penal juvenil.4



 
Ahora bien, paralelo a ello, el juez no sólo debe ser garante de la protección integral de los derechos fundamentales como parte de un derecho penal mínimo que Luigi Ferrajoli establece en su libro Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. También debe velar por la efectividad de los derechos que por su condición de persona en desarrollo le asisten, los cuales son reconocidos por la normativa internacional y cobran efectiva validez con la aplicabilidad de las medidas sancionadoras cuyo fin es eminentemente educativo, de prevención especial y que tienden al bienestar del adolescente; además de la trascendencia de las consecuencias al momento de elegir qué medida imponer, el número de éstas, la posibilidad de aplicar varias, cual será su duración y cómo sería su sustitución y modificación.

De ahí que los fines de las medidas que se impongan tengan importantes efectos que propicien a futuro en el adolescente un equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva; lo doten de herramientas necesarias para su inserción familiar y social que se traduzcan en el respeto a los derechos y libertades de terceros; y le permitan reconocer los valores y las normativas compartidas por la sociedad. En dichos efectos se concreta y refleja la vertiente educativa del sistema.

Sin embargo, el sistema integral al que alude la Constitución no se limita al quehacer jurisdiccional, sino que también propone un conjunto de políticas sociales a partir de las cuales debe imperar una serie de programas de asistencia social en los que coadyuven no sólo organizaciones gubernamentales sino la propia sociedad civil, pues no debe olvidarse que nuestros adolescentes forman parte de la sociedad.

Por lo tanto, no debemos sumergirnos en el discurso mediático de la disminución de la edad penal, como solución milagrosa a una conflictiva social y multifactorial, por el sólo hecho de que un adolescente cometa un delito de gran impacto social; ello iría en contra de un Estado social y democrático de derecho. Por el contrario, debemos buscar y luchar por la tutela de derechos fundamentales que son inherentes al concepto ser humano y a su dignidad intrínseca.

Concluyo, entonces, que si no basamos nuestro actuar en estas premisas ingresaremos a la sentencia de no ser perdonados porque, como dijo Eugenio Raúl Zaffaroni, “el derecho penal no perdona a quienes lo traicionan”.5

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Bibliografía

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Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990.

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Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990.

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Notas al pie de página:

* Magistrada de la Primera Sala en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF).


1 La reforma constitucional incluyó una regulación de la justicia para las y los adolescentes en el país.

2 En el campo de selección de cuadros de operadores se pretende alcanzar las expectativas de un derecho penal constitucional. Al respecto, consulténse las obras: Héctor Fix-Fierro et al., Jueces y derecho. Problemas contemporáneos, México, Porrúa, 2004; Luigi Ferrajoli, “Pasado y futuro del Estado de derecho”, en Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo(s), 2ª ed., Madrid, Trotta, 2005; Gerardo Landrove Díaz, Introducción al derecho penal de menores, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2003; Sara Patricia Orea Ochoa, “El nuevo paradigma en el sistema de justicia penal”, ponencia dictada en el Foro del I Congreso Internacional de Derecho Procesal Penal, Hacia una Justicia más Humana y Moderna, México, 2006; y Sara Patricia Orea Ochoa, “Principio acusatorio y justicia de menores”, ponencia dictada en el Foro de la Reforma de Adolescentes, Monterrey, 2005.

3 El desarrollo histórico mexicano sobre las tendencias en materia de justicia para adolescentes es ampliamente tratado y puede ser consultado en las siguientes obras: Laura Sánchez Obregón, Menores infractores y derecho penal, México, Porrúa, 1985, pp. 29-57; Luis de la Barreda Solórzano, “El menor ante el derecho penal”, en A: revista de ciencias sociales y humanidades,vol. III, núm. 5, México, UAM-Azcapotzalco, enero-abril de 1982, donde el autor cuestiona el carácter de inimputable del menor y las críticas del sistema tutelar de parte de Zulita Fellini en el artículo “Organismos de control social y delincuencia juvenil”, en Luis de la Barreda Solórzano et al., Ensayos de derecho penal y criminología en honor de Javier Piña y Palacios, México, Porrúa, 1985; y Esteban Righi, en el artículo “Acerca de la defensa social y el régimen de menores”, en III Jornadas Latinoamericanas de Defensa Social, México, Inacipe, 1980.

Sobre el cambio de paradigma y los fundamentos epistemológicos, consúltense: Mary Beloff, “Nuevos sistemas de justicia juvenil en América Latina 1985-2006”, en Unicef, Justicia y Derechos del Niño, núm. 8, Santiago de Chile, Unicef, 2006; Convención sobre los Derechos del Niño; Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad); Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

4 Sobre los fundamentos de la responsabilidad penal de niñas, niños y adolescentes, véanse las siguientes obras: Zulita Fellini, Derecho penal de menores, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1996; Luis Ramón Ruiz Rodríguez y José Ignacio Navarro Guzmán, Menores. Responsabilidad penal y atención psicosocial,Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004; Alicia Azzolini Bincaz, “Los derechos humanos de los menores frente al derecho penal”, en Memoria del Curso de Actualización en Materia de Impartición de Justicia de Menores Infractores,México, Segob/cm, 1997.

5 Cita obtenida de la conferencia El Humanismo en el Derecho Penal, dictada por Eugenio Raúl Zaffaroni en el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal el 22 de mayo de 2008.

Hacia un modelo de justicia juvenil restaurativa para el Distrito Federal

Opinión y debate

Entrevista a Luis González Placencia*

En 2000 comenzó en México un proceso de reconocimiento de los derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia: de inicio, en el artículo 4º constitucional; posteriormente, con la aprobación a nivel nacional de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y finalmente, con el surgimiento de un número importante de leyes estatales en la materia. Dicho proceso planteó como consecuencia la necesidad de construir un nuevo sistema de justicia para adolescentes con perspectiva de derechos humanos, lo cual se materializó con la reforma al artículo 18 constitucional en 2005.

En entrevista con DFensor, Luis González Placencia, especialista en la política de jóvenes en conflicto con la ley penal, habló sobre los principales problemas para la implementación de esa reforma y sobre las propuestas que desde la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) está impulsando para consolidar un sistema de justicia juvenil restaurativa en la ciudad de México.

A cuatro años de que entró en vigor la reforma del artículo 18 constitucional, González Placencia enumera los aspectos normativos que ésta plantea para el ejercicio real de los derechos de las y los adolescentes en conflicto con la ley penal:

Las características principales serían, primero, la de concebir la libertad de las personas como un derecho fundamental que, por lo tanto, sólo debe restringirse en el menor de los casos y en los casos de extrema gravedad. La siguiente característica es que se introduce el derecho al debido proceso como eje rector de toda la relación, desde la detención hasta la ejecución de las penas, lo cual da certeza jurídica tanto a las personas imputadas o sentenciadas, en su caso, como a las personas que son víctimas de delitos. Por otro lado, también implica la jurisdiccionalización de todo el modelo, desde la detención hasta las penas. Eso supuso una visión radical respecto de la manera en la que se entendía el tema antes [Hace tiempo] se decía que los adolescentes no cometían delitos, sólo faltas administrativas; entonces no había una intervención del Poder Judicial y todas las garantías del debido proceso eran relativizadas o violadas.

Para el autor del libro La política criminal en materia de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal en México, esa reforma representa un avance importante en materia normativa; sin embargo, reconoce que en los hechos han surgido diversos problemas para concretar su implementación.

Explica que los principales inconvenientes tienen que ver con el traslado de los modelos de justicia tutelar e inquisitorial a las nuevas instituciones del sistema de justicia para adolescentes; además de que existe una confusión con respecto a los objetivos de esta reforma, principalmente en el actual contexto de inseguridad en que se encuentra el país.

El sistema está hecho para generar certeza jurídica en el proceso y garantizar los derechos de las víctimas y los procesados; pero frente al incremento en el delito, particularmente de los delitos graves, la poca capacidad que se tuvo para comunicar cuáles eran los fines reales del sistema ha implicado que no se entienda que su objetivo no era reducir el delito y que se le juzgue a partir del incremento en el delito, y que se diga finalmente que se generó mayor impunidad. En esa medida podemos decir que el sistema no ha logrado cumplir con las expectativas que se tenían.





Cambio necesario del sistema de justicia juvenil en la ciudad de México

En octubre de 2008 entró en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, la cual es considerada por González Placencia como “una ley híbrida porque mantiene el modelo inquisitorial para los delitos graves pero creó un proceso oral con visos tutelares para los delitos no graves”. Al respecto, explicó que este mecanismo contradice a la reforma constitucional de 2005 y actualmente facilita el internamiento de un elevado número de jóvenes.

Otra cosa que no se comprende con claridad es el tipo de comportamientos que tienen los y las jóvenes en sus relaciones sociales en general y que se trasladan al delito. Cuando un joven roba es altamente probable que lo haga con violencia. Como no están gradados los niveles de violencia, para el Ministerio Público no hay herramientas para poder distinguir cuándo esa violencia no es una violencia grave y cuando sí estamos hablando de un acto en el que dolosamente se quiere o se pretende dañar a una persona. El resultado es que la mayor parte de los comportamientos son considerados comportamientos delictivos con violencia y son calificados como delitos graves, lo cual implica que se vayan a proceso escrito. Eso ha incrementado el número de jóvenes que está llegando a los centros de detención, tanto a nivel preventivo como ya sentenciados.

Tomando en cuenta que uno de los principales focos de alerta en materia de violaciones a derechos humanos en la ciudad de México es el sistema de justicia penal, Luis González Placencia explica cómo afecta esta situación a los adolescentes en conflicto con la ley penal.

El principal problema es que los jóvenes siguen siendo objeto de una mirada punitiva o de una mirada asistencial, porque en ese camino sus derechos son violados de distintas maneras a nivel estructural y por efectos de la propia ley, lo que implica que una serie de garantías que son fundamentales para el proceso, así como sus derechos a la defensa y de audiencia, no estén plenamente garantizados. Entonces permanece un desequilibrio a favor de la acusación, lo cual está implicando que haya más facilidades para ser encerrado, independientemente de ser o no sentenciado. Antes de ser sentenciados estos jóvenes ya están en prisión preventiva y se reproduce todo el esquema de encierro que se da en los adultos. Otros problemas que se van presentando en estos centros –en donde últimamente no hemos tenido, por fortuna, pero sí en el pasado relativamente reciente– son motines y situaciones en las que hay agresiones que dañan la integridad de las y los jóvenes.

De igual manera, otra grave consecuencia de esa mirada punitiva ha implicado el establecimiento de penas de mayor duración.

Eso tampoco juega en favor de la recuperación de los jóvenes para la sociedad. Mientras más tiempo están encerrados, más tiempo vital en una época que es fundamental en la vida los tienes sustraídos de la actividad productiva en la sociedad. Si pensamos en penas muy largas, hay que tomar en cuenta que vamos a sacar a los jóvenes de una serie de posibilidades que los van a dejar afuera a los 29 o 30 años –o más inclusive– con muy pocas oportunidades de reintegrarse a la vida profesional o a la vida social en general. Ése es otro de los problemas que hay que tratar de evitar.

Ante esta situación, el ombudsman capitalino considera que uno de los retos en la ciudad de México es cambiar el actual modelo punitivo y asistencial para establecer un sistema de justicia juvenil restaurativa:

El castigo forma parte del proceso restaurativo, pero no es lo único. Desde un nuevo enfoque la pena tiene que ser tal que permita restaurar los lazos rotos por el delito. Eso significa, contrariamente a lo que sucede hoy, tratar de avenir a la víctima y al presunto delincuente o al delincuente para que se generen condiciones de restauración; y supone que, junto al proceso y a la pena, debe haber siempre una infraestructura destinada a lograr la conciliación o la mediación entre las partes. Por lo tanto, la finalidad restaurativa debe cumplirse en distintos momentos durante el proceso, incluso durante el juicio y por supuesto durante la pena. Y siendo éste el fin último, entonces realmente no importa tanto si una persona es o no sentenciada, sino si se resolvió o no se resolvió el conflicto. No importa, incluso, quién tiene la culpa, sino más bien quién tiene la solución.

Esta propuesta se encuentra relacionada con la necesidad de cambiar la idea de que los conflictos deben resolverse mediante castigos que implican penas severas y encierros prolongados, pues actualmente la evidencia muestra que“el castigo y los fines restaurativos del mismo pueden también ser cumplidos en libertad”, comenta.




Los modelos restaurativos ponderan la libertad porque parten del reconocimiento de que el encierro no es bueno; encerrar a las personas definitivamente no es bueno. La mirada asistencial sobre los adolescentes supone que ellos son a quienes hay que arreglar para que salgan a una sociedad para la cual no están preparados; pero esto no resuelve un tema fundamental, que es qué queremos de los jóvenes una vez que cumplen su pena, ¿realmente los preparamos para el entorno al que salen? Y la respuesta, desafortunadamente, es que eso no se sabe porque no hay mecanismos que nos permitan tener certeza. Hoy estamos viendo que las posibilidades, incluso de que se enrolen en actividades delictivas de otra naturaleza o más graves, son altas.

Afortunadamente los avances a favor de un cambio en el sistema de justicia para adolescentes en la ciudad de México ya han empezado a vislumbrarse:

El principal avance tiene que ver con que las autoridades del sistema ya se dieron cuenta de que la manera en la que está funcionando ahora no es la mejor. Hay una buena disposición por parte del Tribunal Superior de Justicia y de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario en lo que se refiere a adolescentes, para revisar y para cambiar el modelo; la Comisión estará ahí acompañando estas iniciativas. Queremos reformar la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, queremos también reformar las prácticas y queremos incidir en la capacitación de los funcionarios para lograr este cambio de mentalidad que requiere el sistema para funcionar. Hay una buena disposición de parte de las autoridades para trabajar conjuntamente con la CDHDF; esperemos que esto nos lleve a cambios sustantivos en el tema.


* Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF). Entrevista realizada por Karen Trejo Flores, colaboradora de la CDHDF.

Claroscuros en el desarrollo del sistema de justicia juvenil en México

Opinión y debate

Rubén Vasconcelos Méndez*

La reforma de diciembre de 2005 al artículo 18 de la Constitución mexicana implicó reconocer a las y los adolescentes acusados de cometer delitos el derecho al debido proceso y la creación de un programa normativo de respuestas concretas para abordar estos casos, dirigido a prevenir y controlar la delincuencia juvenil y a apoyar a quienes están inmersos en ella. Ambas cuestiones imponen, como premisa inicial, comprender que el nuevo sistema de justicia juvenil no es la continuación del modelo tutelar ni un régimen penal para adultos atenuado, sino un sistema de responsabilidad especializado que exige la protección cuidadosa, estricta y reforzada de los derechos de los adolescentes. Asimismo, presupone ciertas consideraciones relacionadas con el trato que el ordenamiento jurídico debe dar a las personas en sus diversas etapas de desarrollo y el funcionamiento del sistema penal que resulta “modalizado” en virtud de la edad de aquéllas.

A cuatro años de que entró en vigor la reforma del artículo 18 constitucional, puedo asegurar que se han producido dos líneas contrapuestas en el proceso de desarrollo de la justicia para adolescentes en México.

La primera ha generado importantes modificaciones que han ampliado y profundizado los derechos de los adolescentes dentro del proceso judicial, principalmente mediante el desarrollo del principio de alternatividad o desjudicialización que forma parte primordial del sistema especializado.


La segunda –o más profusa–, generada por la permanencia y continuo asalto de ideologías penales ajenas al modelo consagrado y por los problemas de inseguridad que actualmente padece el país, ha producido y alentado cambios que en algunos casos no sólo no concretan ni desarrollan sino que contrarían los postulados básicos del programa normativo constitucional; y en otros hacen retroceder las regulaciones iniciales, afectando la configuración de un debido proceso para adolescentes que había sido conformado por normas especiales que establecían límites más estrechos al Estado y a sus órganos cuando decidían intervenir en la vida de los adolescentes.

En este artículo desarrollaré algunos ejemplos concretos de la manera en que se ha plasmado, a manera de normas, esta segunda orientación en diversas legislaciones estatales.

Avances y retrocesos en el sistema de justicia para adolescentes

En los últimos cuatro años se han realizado reformas importantes en las leyes especializadas estatales tendientes a profundizar algunos de los aspectos más característicos del sistema, como ha ocurrido en Aguascalientes (2008), Nuevo León (2007), Jalisco (2007) y Chiapas (2009).

Esas modificaciones plantearon aumentar el catálogo de derechos, definir principios, regular de forma precisa las normas del proceso especializado, profundizar en la vía de la justicia alternativa, y establecer las funciones de los equipos técnicos y la forma en que se ejecutan las medidas sancionatorias.

Sin embargo, en este periodo también se ha observado un retroceso en torno a ciertas normas reguladoras del proceso especializado. A continuación voy a desarrollar dos ejemplos que, desde mi parecer, implican la retracción de la intención de limitar fuertemente, en virtud de la condición de quienes son sujetos al sistema, cualquier tipo de intervención estatal sobre los derechos de los adolescentes.

a) Restablecimiento de supuestos de procedencia de la detención en flagrancia

Uno de los aspectos más importantes al momento de regular las medidas de privación de la libertad es la determinación de su procedencia sin mediar orden judicial.

La Constitución mexicana la autoriza sólo en dos supuestos: la flagrancia y los casos urgentes. La legislación no puede preveer otros supuestos, y la regulación y entendimiento de los mismos debe ser restrictiva porque afecta el derecho a la libertad.

A partir de 2006, cuando en el país comenzaron a expedirse las leyes de justicia para adolescentes, en este tema se vislumbró el inicio de un proceso que tendía a restringir estos supuestos, el cual estaría caracterizado por la redefinición –si no supresión– de la procedencia de la denominada flagrancia equiparada y la eliminación de la detención por caso urgente, con el objetivo de evitar que en el proceso juvenil se replicaran las arbitrariedades que, según la experiencia, había ocasionado la aplicación de ambas figuras en el ámbito de los adultos.

Sin embargo, sorprendentemente este supuesto de procedencia de la privación de la libertad ha vuelto a aparecer en algunas leyes de justicia para adolescentes, lo que ha hecho retroceder una de las líneas más garantistas no sólo de la justicia juvenil sino de la reforma al proceso penal en México.

Es el caso de Nuevo León. La reforma efectuada el 21 de diciembre de 2007 a la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes estableció dos modificaciones relacionadas con las detenciones en flagrancia que afectan directamente el derecho a la libertad:

a) Se restableció el supuesto de flagrancia equiparada o presunción de flagrancia, abriendo sin límites la legitimidad de las personas que pueden hacer el señalamiento del presunto infractor y concediendo a la autoridad hasta 72 horas posteriores a la comisión del delito para poder realizar la detención de éste.1

b) Se adicionó la siguiente norma: en los casos en que la detención por flagrancia fuera por un delito grave, “el juez de Garantías una vez que conozca la imputación resolverá sin demora y sin necesidad de audiencia lo relativo a la orden de aprehensión”.

Otro caso es el de Durango, donde también se restableció con el nuevo Código de Justicia para Menores Infractores de 2009 el supuesto de flagrancia equiparada. De acuerdo con el artículo 148, fracción tercera,ésta se concreta “cuando el menor es señalado por la víctima, por algún testigo presencial de los hechos o por quien hubiere intervenido con él en la comisión de un hecho típico, y además se le encuentren objetos u otros indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de participar en el suceso, y no haya transcurrido un plazo de 48 horas, contado a partir del momento de su comisión”.2

Esta norma, además de ser inconstitucional, es contraria a los principios del sistema penal que se ha dividido, en razón de la edad de las personas, en una justicia para adultos y otra para adolescentes, al tener como uno de sus principios que éstos siempre estén colocados en una posición más ventajosa que aquéllos precisamente por considerar su estado de desarrollo.

En el Código Procesal Penal para adultos de esa entidad no se contempla el supuesto de presunción de flagrancia, por lo que no puede proceder en ningún caso donde el presunto infractor sea un adolescente.

b) Ampliación de los catálogos de delitos graves

En los estados de México, Jalisco, Chihuahua, Hidalgo, Durango y Colima se han ampliado los catálogos de delitos graves que, como se sabe, son uno de los principales instrumentos que han consagrado los sistemas de justicia especializados para hacer extrema la privación de la libertad de los adolescentes cuando cometen delitos. Ellos fungen como una forma de concretar dicho principio.

Es preciso aclarar que estos catálogos funcionan como autorización al juez especializado para que pueda imponer la medida más extrema que tiene el sistema, pero de ninguna forma como una obligación para el dictado de la misma. En virtud de ello, el juez tiene amplios márgenes de libertad, conformados por los criterios establecidos en cada ley, para imponer la medida que considere más adecuada con los fines de reeducación y reinserción social del adolescente.

Un caso ejemplar es la reforma realizada el 31 de agosto de 2007 a la ley especializada del estado de Colima, que modificó el artículo 34 para ampliar el catálogo de delitos graves. A los que estaban incluidos se sumaron los siguientes: robo con violencia en las cosas y robo de vehículo de motor, así como las tentativas de los siguientes delitos: homicidio simple o calificado, secuestro, robo en lugar habitado, robo de vehículo de motor y violación en todas sus formas y modalidades.

En la exposición de motivos de dicha reforma se expresan los siguientes argumentos para tipificar estas conductas como graves:

a) Mejorar el sistema de justicia para adolescentes;

b) Enfrentar el incremento de la participación de menores de edad en delitos que no estaban contemplados en la ley como graves y que sí lo son cuando los cometen personas adultas;

c) Responder a la utilización creciente, por parte de delincuentes adultos, de menores de edad para cometer delitos, realizada bajo el supuesto de que éstos alcanzarán libertad bajo fianza;

d) La gravedad de la conducta realizada que ocasiona daños fundamentales a la sociedad;

e) La inconformidad tanto de víctimas como de ofendidos;

f) La impunidad en que quedan las conductas de los adolescentes imputados, ya que no se les sujeta al sistema de justicia;

g) La creciente reincidencia de los adolescentes, y

h) La frecuencia con que los adolescentes cometen esos delitos.

Como se puede apreciar en los motivos de esta reforma, el legislador colimense consideró que la ampliación del catálogo de delitos graves y la privación de la libertad eran las acciones adecuadas para tratar el problema de los adolescentes que reinciden frecuentemente en ciertas conductas ilícitas y que son utilizados por personas adultas para cometer delitos.

La fórmula en todos estos casos es la misma: excluirlos de la sociedad para no generar impunidad y dar satisfacción al deseo de venganza de las víctimas.

Conclusiones

A cuatro años de la creación del sistema de justicia para adolescentes en México se han dado respuestas a los hechos ilícitos cometidos por jóvenes, las cuales han tendido al incremento de las penas como medida de prevención general o intimidación, y al retroceso de la consideración del proceso para adolescentes como un conjunto de derechos reforzados.

Este tipo de respuestas se basan en presupuestos ideológicos diferentes al establecido en la Constitución. En consecuencia, confunden los motivos de la inseguridad pública con los fines de la justicia para adolescentes, debilitan la construcción de un sistema especializado que esté diseñado y sostenido por derechos especiales, y tienden a promover la estigmatización y la exclusión social, lo que obstaculiza la oportunidad de que todos los jóvenes tengan un futuro.

La causa de este problema es que seguimos sin comprender ni asumir los principios del nuevo modelo de justicia para adolescentes, lo cual entorpece el desarrollo de la política criminal que éste impone. Las normas procesales de la justicia para adolescentes son una parte del sistema de atención que el Estado ha instalado para garantizar los derechos de los niños.

Este sistema no tiene el fin de disminuir la delincuencia juvenil sino el de configurar un dispositivo que respete los derechos de los adolescentes acusados de cometer delitos para que, mediante sus mecanismos, les brinde la oportunidad de tener un futuro y también les garantice el derecho a su desarrollo integral –consagrado en el artículo 4º, párrafo sexto, de la Constitución– con el objetivo de que asuman “una función constructiva en la sociedad”, de acuerdo con el artículo 40, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

Por lo tanto, la comisión de delitos se reducirá no cuando se desconozcan, restrinjan o eliminen derechos, se sancionen con más severidad los actos ilícitos o se acreciente el carácter punitivo del sistema de justicia, sino cuando se reconozca el derecho de todos a tener una vida digna y se canalicen a instituciones y programas sociales los recursos suficientes para hacer efectiva esta norma ética de convivencia.

Sólo una política pública fuerte, diseñada para satisfacer y garantizar amplia e integralmente los derechos de niños y adolescentes, prevendrá el crecimiento de la delincuencia juvenil y evitará la expansión del sistema de justicia para adolescentes.3 Como escribió Javier Llobet: “la delincuencia juvenil se combate principalmente a través de una buena política social y no de una‘buena’ política penal”.

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Notas al pie de página:

* Doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid e integrante del Sistema Nacional de Investigadores. Su correo electrónico es rubenvasconcelos@yahoo.com.


1 Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 10 de septiembre de 2006, artículo 93; disponible en http://sg.nl.gob.mx/Transparencia_2003/Archivos/AC-F0102-07-M020016244-01.pdf , página consultada el 23 de abril de 2010.

2 El texto original del artículo señalaba más restricciones para efectuar la detención de forma acorde con la protección de los derechos de los adolescentes:“Artículo 93. Flagrancia. Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entenderá que hay delito flagrante cuando: I. La persona sea sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; II. Inmediatamente después de cometerlo, sea perseguido materialmente; e III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acabe de intervenir en un delito”. Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango el 11 de octubre de 2009, artículo 148, fracción tercera; disponible en http://www.congresodurango.gob.%20mx/leyes/codigo_menores.pdf , página consultada el 26 de abril de 2010. El artículo 50 del anterior Código de Justicia para Menores Infractores de 2006 señalaba que había flagrancia en los siguientes supuestos: “A) Cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo. B) Cuando después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente. C) Cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito. D) Si después de haberlo cometido se encuentre en su poder el objeto del delito o el instrumento con que aparezca cometido. E) Si a partir de haberlo cometido aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad”.

3 En esto ha insistido Norberto Ignacio Liwski, “Hacia un sistema integral de justicia y políticas públicas acordes con el marco jurídico internacional”, en Memorias del Seminario Internacional Los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, México, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos México-Comisión Europea/sre, 2006, p. 35 y ss.

El sistema de justicia para adolescentes frente al reto de su implementación

Opinión y debate

Paula Ramírez España Beguerisse*

Con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) por parte de Naciones Unidas en 1989 y el surgimiento de la doctrina para la protección integral de los derechos de la infancia, que concibe a las niñas y los niños hasta la edad de 18 años como sujetos de derechos y deberes, surge a nivel mundial y sobre todo en América Latina un nuevo modelo de respuesta frente a las conductas delictivas cometidas por personas menores de 18 años de edad, el cual se basa en la necesidad de construir una legalidad que haga posible para todas las niñas y los niños el pleno ejercicio de sus derechos. En el caso de México la adopción de este modelo se dio con la reforma al artículo 18 constitucional de 2005, que crea un nuevo sistema de justicia para adolescentes que actualmente enfrenta el gran reto de la implementación.

El origen de los nuevos sistemas de justicia para adolescentes




El modelo de justicia para adolescentes tiene su principal fundamento en los artículos 37 y 40 de la CDN y en otros instrumentos internacionales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).

Estas disposiciones establecen reglas y principios mínimos a partir de los cuales se estructura un sistema de justicia especializado, destinado a garantizar los derechos a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica que deben privar en todo Estado de derecho para cualquier persona, incluyendo a las menores de 18 años, pero que además cuenta con características y principios propios que se explican en función del reconocimiento de los niños y las niñas como personas en desarrollo y en la necesidad de asegurarles una protección especial para el pleno ejercicio de sus derechos. Dichos principios y características son básicamente los que se explican a continuación.

En primer lugar se introduce en el artículo 40, numeral 2, inciso a, de la CDN, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual ningún niño puede ser acusado o declarado culpable por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron. Estos sistemas responden exclusivamente a las conductas tipificadas como delito por la ley.

En el artículo 40, numeral 2, inciso b, también se exige que a todo niña o niño acusado de la comisión de un delito se le observen todas las garantías del debido proceso legal, tales como el derecho a:

• La presunción de inocencia;
• Ser informado de la acusación;
• Recibir asistencia jurídica apropiada para la preparación y presentación de su defensa;
• Tener acceso a una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial;
• No ser obligado a presentar testimonio o a declararse culpable;
• Interrogar a testigos;
• Contar con un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; y
• Una segunda instancia, entre otras.

Y que también se les respete una serie de garantías específicas propias de su condición de personas en desarrollo, como el derecho a la máxima prioridad, a la privacidad y confidencialidad, a la participación de sus padres o familiares en el proceso, a ser ubicados en lugares de detención exclusivos, y a que se observe siempre su interés superior, entre otras.

El establecimiento de una edad mínima para la atribución de responsabilidad es otra de las normas que introduce la CDN. El reconocimiento de las niñas y los niños como sujetos de derechos lleva implícito su reconocimiento como sujetos de deberes, lo que hace posible que en caso de que cometan algún delito se les pueda exigir algún nivel de responsabilidad específica. 1

En este sentido, y partiendo del principio de autonomía progresiva,2 el artículo 40, numeral 3, inciso a, de la CDN señala que se debe establecer una edad mínima antes de la cual se presumirá que las y los niños no tienen capacidad para infringir la ley penal y, por tanto, no pueden ser responsabilizados por ello. En la mayoría de los países que han reformado sus legislaciones de acuerdo con la CDN este límite se ha fijado entre los 12 y los 14 años de edad. De esta forma el sistema de justicia especializado que introduce la CDN es aplicableúnicamente a las y los niños mayores de esa edad y menores de 18 años.

Para marcar esta diferencia ha resultado útil el reconocimiento de las categorías normativas de adolescentes o jóvenes, de ahí que, aunque la CDN no lo mencione expresamente, se comience a hablar de sistemas de justicia penal juvenil o de justicia para adolescentes.

La especialización es otra de las características fundamentales de este modelo que se establecen en el artículo 40, numeral 3, de la CDN. Los altos fines que se persiguen con su aplicación y la condición de personas en desarrollo de los sujetos a quienes se dirige, hacen imprescindible el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas y especializadas.

El artículo 40, numeral 1, de dicha Convención establece que los fines que se persiguen con la aplicación de estas normas son: fomentar el sentido de la dignidad de las personas menores de 18 años que han sido acusadas de la comisión de un delito, promover su reintegración social y familiar, fortalecer su respeto por los derechos de terceros y promover que asuma una función constructiva en la sociedad.

Así, en función de estos fines se estructuran el modelo introducido por la CDN y, de manera especial, las consecuencias jurídicas derivadas de la responsabilidad por la comisión de un delito, a las cuales se atribuye un carácter socioeducativo con el que pretenden alcanzarse estos objetivos, de acuerdo con el artículo 40, numeral 4.

Es, en mi opinión, esta característica la que concentra el mayor grado de especialidad y diferenciación que demanda la justicia para adolescentes.

Estrechamente ligada con lo anterior encontramos a la previsión de la privación de la libertad como último recurso. La CDN reconoce que todo niño o niña tiene derecho a la libertad y a no ser privado ilegal o arbitrariamente de ella; por ello es que ordena la creación de un sistema de justicia especializado.

Pero además, en atención a los fines expuestos, en el artículo 37, inciso b, autoriza su utilización sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda.

Ello obliga a desarrollar toda una gama de medidas no privativas de este derecho, tales como las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, y los programas de enseñanza y formación profesional, entre otras, las cuales se establecen en el artículo 40, numeral 4. Asimismo, obliga a justificar los casos en que se autorice la privación de la libertad y su duración.

Finalmente, la CDN señala en su artículo 40, numeral 3, inciso b, el deber de optar, siempre que sea apropiado, por soluciones alternativas que permitan resolver el conflicto sin recurrir a los procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. Ello puede ayudar a alcanzar los fines del sistema sin la necesidad de poner en marcha a todo el aparato coactivo del Estado.

Con base en estas normas y principios, los países de América Latina han ido adecuando sus leyes e instituciones para crear sistemas de justicia acordes con la CDN.


El caso de México

México ratificó la CDN el 10 de agosto de 1990 por lo que, junto con la Constitución e incluso por encima de las leyes federales,3 es ley suprema de la Unión. Con su ratificación México quedó obligado a observar sus disposiciones y a asegurar su aplicación a toda persona menor de 18 años que se encuentre sujeta a su jurisdicción; para ello debe adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento, una de las cuales es la adecuación de su legislación.

Así, la vigencia de la CDN en el territorio nacional determinó la exigencia de dejar atrás el antiguo modelo previsto para el “tratamiento de menores infractores”, que se basaba en un esquema de corte tutelar previo a la CDN, para establecer un nuevo sistema de justicia especializado en personas menores de 18 años plenamente acorde con las características y principios ya expuestos.

Pese a lo anterior, no fue sino hasta 2005 que México logró dar un paso decisivo en la adecuación de su legislación en la materia. El 12 de diciembre finalmente se aprobó una importante reforma al artículo 18 constitucional, cuyo objetivo fue la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes.

Se trató, sin duda, de un cambio radical en relación con el sistema de menores infractores que se había operado en México desde principios del siglo XX, lo que incluso llegó a señalarse como una de las modificaciones más importantes al sistema de justicia nacional en los últimos años.4

Esta reforma, aunque es perfectible, sienta las bases constitucionales para que toda persona adolescente acusada de la comisión de un delito pueda tener acceso a un juicio justo en el que se respeten sus derechos fundamentales y, en caso de que resulte responsable, pueda asumir las consecuencias de sus actos a través de la imposición de una medida que promueva su reintegración social y familiar, y el pleno desarrollo de su persona y sus capacidades.

Por primera vez la reforma homologa la edad penal en el país, estableciéndola a los 18 años sin excepción, y en este sentido prevé la creación de un sistema de justicia especializado para adolescentes, a quienes define como toda persona mayor de 12 y menor de 18 años de edad. Los niños y las niñas menores de 12 años quedan fuera de este sistema, pues se presume que aún no tienen la capacidad jurídica para infringir la ley, por lo que no se les puede responsabilizar de ello.

Esta modificación constitucional también introdujo la exigencia de que el nuevo sistema estuviera a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, los cuales deben actuar en todo momento conforme a los principios de protección integral e interés superior de las y los adolescentes.

Uno de los cambios más importantes que introdujo la reforma es la limitación de la privación de la libertad, restringiéndola únicamente para personas mayores de 14 años y por conductas graves; de esta forma se privilegia la aplicación de otro tipo de medidas que no implican la privación de este derecho. Asimismo, se ordena la administración de medidas alternativas al juzgamiento para eviten que se lleve a todos los y las adolescentes a juicio.

La reforma al artículo 18 constitucional entró en vigor el 12 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual los estados de la república tuvieron seis meses para crear las leyes, instituciones y órganos necesarios para su aplicación. En este momento todas las entidades federativas, con excepción del estado de Guerrero y de la federación, han comenzado a aplicar con mayor o menor acierto el nuevo sistema de justicia para adolescentes.5

El reto de la implementación

A pesar del avance normativo que implicó la reforma al artículo 18 constitucional, que introduce prácticamente todos los postulados de la CDN, a cuatro años de su entrada en vigor el balance desafortunadamente no es tan positivo. El reto que plantea la implementación del nuevo sistema de justicia para adolescentes está siendo complejo, al grado que hay quienes han cuestionado incluso la pertinencia misma de la reforma.

Esta situación no nos debe extrañar ni mucho menos desalentar pues, como mucho se ha dicho, no se trata simplemente de un cambio de nombres. El cambio que introduce la CDN y que recoge la Constitución trae aparejadas profundas implicaciones que van más allá de la legislación y que exigen esfuerzos permanentes.




Frente a los múltiples factores que amenazan el pleno cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia, resulta absolutamente prioritario seguir trabajando para que esta reforma logre concretarse. Cuatro aspectos merecen una especial y prioritaria atención:

• Por un lado el tema de la especialización. Es necesario hacer mayores esfuerzos en relación con la capacitación y especialización de los operadores del sistema, a quienes se exige una alta competencia técnica para poder materializar sus principios y disposiciones.

• Otro punto importante es el tema de los recursos que se destinan a esta materia. Es necesario asignar presupuestos adecuados y suficientes para la operación de un sistema que debe cumplir con altas exigencias; debe dejar de considerarse a los temas relativos a la infancia y adolescencia como una cuestión secundaria para darles un lugar dentro de las prioridades estatales.

• Un aspecto especialmente preocupante es el desproporcionado incremento que se ha dado a las penas aplicables a las y los adolescentes, especialmente cuando se trata de la privación de la libertad. Algunos estados han reformado recientemente sus leyes para autorizar penas de hasta 15 o 20 años, lo cual desvirtúa absolutamente los fines que el sistema persigue. Por ello, es urgente frenar la tendencia a creer que con este tipo de medidas se resolverá el problema de los delitos cometidos por adolescentes, y poner énfasis en la necesidad de desarrollar de una manera seria y efectiva aquellas medidas que no implican la privación de la libertad y que han sido poco exploradas y aplicadas en el país.

• Además de lo anterior, el sistema de justicia para adolescentes requiere de políticas públicas integrales que estén dirigidas a superar la pobreza, la exclusión y las disparidades existentes en el país, las cuales afectan de manera muy especial a niños, niñas y adolescentes, los privan del cumplimiento de sus derechos y de oportunidades de desarrollo, e incluso en ocasiones los condicionan a vivir en entornos violentos y propicios para las actividades delictivas. No se puede entender el sistema de justicia para adolescentes sin la existencia de un sistema integral de protección de derechos que les permita a niñas, niños y adolescentes desarrollarse plenamente.

En síntesis, como muchas reformas legales que se han registrado en materia de infancia y adolescencia en América Latina, la reforma del sistema de justicia para adolescentes se encuentra frente al gran desafío de la efectividad. Ante ello, sólo queda decir que el camino de la garantía de derechos nunca ha sido ni el más fácil ni el más corto, sin embargo hay que convencernos de que no existe otra forma de llegar. Podemos avanzar despacio, lo que no podemos permitirnos es dar pasos hacia atrás.

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Notas al pie de página:

* Licenciada en derecho por la Universidad Iberoamericana y oficial de Reformas Legislativas de la Oficina del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) en México. Las opiniones vertidas en la presente colaboración son responsabilidad de la autora y no necesariamente representan el punto de vista oficial de Unicef.


1 Mary Beloff, “Responsabilidad penal juvenil y derechos humanos”, en Justicia y Derechos del Niño, núm. 2, Buenos Aires, Unicef, Oficina de área para Argentina, Chile y Uruguay, 2000, p. 81.

2 Principio previsto en el artículo 5º de la CDN, de acuerdo con el cual las y los niños ejercen sus derechos y responsabilidades de manera progresiva, de conformidad con la evolución de sus facultades y en la medida en que adquieren madurez y capacidad para formular juicios propios.

3 De acuerdo con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo número 1475/98, Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, tesis emitida por el pleno, novena época, 11 de mayo de 1999, disponible en www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/3/cj/cj7.htm página consultada el 20 de abril de 2010.

4 Rubén Vasconcelos, La justicia para adolescentes en México. Análisis de las leyes estatales, México, IIJ-UNAM/Unicef, 2009, p. 1.

5 Para mayor información sobre cómo los estados han regulado localmente este nuevo sistema véase Rubén Vasconcelos, op. cit.